viernes, 10 de julio de 2015

LA EXCLUSIÓN DE PRUEBA MATERIAL.


En una entrega anterior hable de la importancia de la cadena de custodia, en donde resalte que esta no era minúscula. En aquel articulo toque un punto: La posible exclusión de la evidencia por falta de registro de cadena de custodia.
Es la intención de esta entrega el ahondar mas en el tema pues así ha sido requerido por los lectores. Sin mas preámbulo comienzo de la siguiente manera:
Procesalmente hablando tenemos que la exclusión de prueba es la resolución judicial, que fundada y motivadamente no admite un medio de prueba ofrecido por alguna de las partes, toda vez que la misma encuadra dentro de alguna de las causa de exclusión establecidas por la ley. El momento en el cual se solicitan y acuerdan estas exclusiones es durante la audiencia intermedia en la etapa del mismo nombre, y se realizan a petición de parte.
Durante la etapa intermedia, misma que sirve para preparar el material del juicio oral, el Ministerio público presenta su pliego de acusación con este da inicio a la fase escrita de esta etapa. Según el Código Nacional de Procedimientos Penales, con este escrito se corre traslado a las demás partes: Victima u Ofendido, Asesor Jurídico, Imputado y su defensor.
Posterior a ello la victima u ofendido, personalmente o por conducto de su asesor jurídico se podrá constituir en acusador coadyuvante y con esto solicitar correcciones o aclaraciones, ofrecer prueba o complementar la del Ministerio Publico entre otras facultades.
Una vez transcurrido el plazo para la coadyuvancia vendrá el tiempo de la defensa, quien podrá hacer lo propio por escrito y también preparar el descubrimiento probatorio, mismo que para ese momento ya debió haberse efectuado por parte del Ministerio Publico.
El ofrecimiento de estos medios de prueba se realiza siguiendo los lineamientos del Código nacional, esto es el Fiscal en su escrito de acusación, el coadyuvante, en el escrito en el que se constituya como tal siguiendo las reglas aplicables al Ministerio Publico y el Defensor por escrito dentro de los diez siguiente a la notificación de coadyuvancia (o vencimiento del plazo para la constitución de esta).
En el momento de la audiencia intermedia se puede solicitar la exclusión de un medio de prueba en atención a los siguientes criterios estipulados en el articulo 346 del CNPP, a saber:
  1. Aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación.
  2. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios en razón de: Sobreabundancia, impertinencia, o innecesaridad.
  3. Por haberse obtenido con inobservancia de derechos fundamentales.
  4. Por haber sido declaradas nulas (previamente).
  5. Por contravenir disposiciones en el Código (Nacional de Procedimientos penales) para su desahogo.
  6. De la misma forma se excluye la prueba que presentada rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de una victima de delitos contra la seguridad sexual.
De aquí tenemos que respecto a la evidencia material pueden considerarse como posibles causa de exclusión:
  1. la impertinencia, esto es que la prueba a desahogar no guarde relación directa o indirecta con los hechos, ni sea útil para su esclarecimiento.
  2. La nulidad, que haya sido declarada nula previamente en alguna acto procesal.
  3. La sobreabundancia, que se traduce en que se hayan ofrecido un numero de pruebas similares o para acreditar la misma proposición fáctica.
  4. La obtención con violación a derechos fundamentales.
  5. Las violaciones a disposiciones procedimentales.
De aquí y al análisis, tenemos que en cuanto al registro de cadena de custodia, si bien es cierto, que este es el documento idóneo con el cual se acredita que se ha hecho una preservación y manejo adecuado de la evidencia material, no implica necesariamente que en automático esto conlleve una exclusión o tenga implícita una causal de ello.
A mayor abundamiento: Se ha dicho ya en artículos anteriores que la cadena de custodia tiene como finalidad garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de los elementos materiales de prueba.
Que es un protocolo de diversos pasos, como lo son observacion, fijacion, recoleccion, preservacion, traslado y almacenamiento.
Que en atencion a ello es un mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos materiales de prueba, y que esta garantia tiene por objeto dar cumplimiento a principios en el juicio como lo son la publicidad, la contradiccion, la libre valoracion de la prueba.
Entonces de aquí tenemos que la evidencia material puede ser excluida cuando se acredito alguna de las causas antes señaladas, por ejemplo: que el objeto haya sido localizado y asegurado en el interior de un domicilio sin orden de cateo, que se haya obtenido una comunicación privada sin orden judicial, que se haya obtenido en una detencion ilegal, etc.
Puede ser excluida por violacion a reglas procedimentales por ejemplo: Que haya sido obtenida la muestra sin consentimiento del imputado, que se haya obtenido en un procedimiento de peritaje irreproductible sin dar vista a la defensa, etc.
Pero respecto a el requisito formal de documentar el protocolo de cadena de custodia en un registro o acompañar incluso ese registro en la acusacion o escrito de ofrecimiento de prueba, el codigo nacional simplemente nada dispone.
Por consiguiente la omision de que exista un registro de cadena de custodia no podemos considerarla como un motivo de exclusion de prueba per se.
No pongo en duda que la falta de este registro cuestionará de forma importante la autenticidad de la evidencia, pero considero que esto no es un tema de admision de prueba en estricto sentido.
prima facie pudiera pensarse que la falta del citado documento y que desde luego como digo cuestiona la autenticidad de la evidencia, es una causa para considerar que existen violaciones a derechos fundamentales o inobservancia de reglas procesales, sin embargo el articulo 228 del CPP en su ultimo parrafo habla de la valoración de las pruebas que se puede considerar han sido alteradas o esta en duda su autenticidad, o esta no pudiera ser acreditada del todo por la falta de dicho registro.
Este articulo establece:
Cuando durante el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate. Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fin. Lo anterior, con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores públicos por la inobservancia de este procedimiento.” ( lo resaltado es propio)
En atencion a todas las consideraciones vertidas podemos arribar a las siguientes conclusiones:
  1. La falta de registro de cadena de custodia en una evidencia material no lleva implicita una exclusion de la misma en la etapa intermedia, pero sera materia de cuestionamiento en el debate del juicio oral su autenticidad.
  2. Este cuestionamiento de autenticidad podra restarle valor probatorio y podra ser alegado durante la clausura.
  3. La evidencia que carezca de registro de cadena de custodia podra ser excluida por alguna de las causa de exclusion que establece el articulo 346 del CNPP, asi como tambien podra ser excluida por alguna de estas causas aquella evidencia que cumpla con el protocolo de cadena de custodia y cuente con su registro respectivo.
elalegato

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